martes, 30 de agosto de 2016

DOMINGO FERNÁNDEZ BESCHTEDT y la UCR de LUJAN

                Nació en la Villa de Luján el 5 de noviembre de 1862 pero fue bautizado en San Fernando. Sus padres eran, Domingo Fernández Amoedo quien era médico y partidario de Juan Manuel de Rosas en el plano político, su madre era Irene Beschtedt. Tuvo dos hermanos.
                Domingo estudió en el Colegio del Salvador, en Buenos Aires. A los 23 años de edad se casó en Luján con su prima Enriqueta Fernández, de 19 años, quien más tarde, fallece en Ramos Mejía en el año 1934. De esta unión nacieron: 1 Domingo Fernández Beschtedt Fernández, b. 26 Jul 1889, Luján, Bs. As., Argentina,  d. 26 Dec 1954, Olivos, Bs. As., Argentina, 2 Horacio Fernández Beschtedt Fernández, b. 1894, Luján, Bs. As., Argentina, d. 1959, San Martín de los Andes, Neuquén, Argentina, 3 Elina Fernández Beschtedt Fernández, b. 1897, Luján, Bs. As., Argentina,  d. 26 Mar 1983, 4 Antonio Fernández Beschtedt Fernández, 5 Hernando Fernández Beschtedt Fernández. De sus hijos, dos fueron poetas (Domingo –más conocido como Fernán Félix de Amador– y Horacio), uno ingeniero y dos se dedicaron a la ganadería en el norte de la Patagonia, cerca del cerro Tronador.

                Según los que lo conocieron, Domingo poseía como virtudes personales ser un hombre de gran oratoria, activo, emprendedor, de mucha memoria y agradable a la hora de entablar cualquier tipo de conversación, demostrando cotidianamente ser una persona de mundo y actualidad. Su formación y el entorno familiar lo dotaron de grandes convicciones católicas, con gran responsabilidad y de fuertes convencimientos éticos y morales. Además fue un gran amante de la naturaleza en especial de los árboles y las flores.

                Se acercó a la política desde joven, fuertemente comprometido con la cuestión local y el medio que lo rodeaba, fue uno de los fundadores de la Unión Cívica Radical en Luján, organización de la que fue el primer Presidente de aquel comité local. Además fue un gran admirador, seguidor y amigo de Hipólito Yrigoyen, contándose como un de sus principales partidarios y hombre de confianza del gran caudillo, participó en las sublevaciones radicales, de 1890, 1892, 1893 y 1905. En la revolución radical de 1893 organiza desde su estancia “San Enrique” una columna al frente de la cual se apoderó de la cárcel y la estación ferroviaria de San Nicolás, resultando gravemente herido en el tumulto.

                Fue electo diputado provincial en 1894, llegó a vicepresidente y a presidente del Comité Nacional de la UCR, además de ocupar diversos cargos partidarios durante toda su trayectoria política. Fiel a su pensamiento y formación intelectual defendió durante toda su vida los postulados y las ideas que abrazó desde su fundación la Unión Cívica Radical con fuerte convicción, conducta y con un gran contenido ético y moral que le otorgó el respeto de tanto sus partidarios como sus adversarios, siendo un personaje de gran influencia sobre la sociedad que respetaba su inquebrantable compromiso con sus ideas.

                Entre sus logros y sus emprendimientos se destacan que fue colonizador de nuestra Patagonia, fundo allí la primera cabaña de lanares. La ciudad de Bariloche lo recuerda con una calle con su nombre, pues allí llevó el ferrocarril. También intervino en la creación del Parque Nacional del Sur, proyectó un parque en Bahía Blanca y plantó numerosos ejemplares de robles y rosales en su estancia en Lujan. En 1908, en Bahía Blanca funda la primera escuela mecánico-agrícola de la República Argentina.

                Después de que Hipólito Yrigoyen ganará las elecciones y asumiera la presidencia de la Nación, Yrigoyen lo nombró comisionado municipal de Luján en 1917. Por entonces don Domingo vivía en Lobería, donde tenía una estancia, llamada Las Highlanders, especializada en la cría de vacunos de esa raza, introducida por él mismo en el país. El martes 31 de julio asumió su puesto como comisionado en Lujan.

                Una vez al frente del cargo generó una gran cantidad de transformaciones que produjeron un gran desarrollo para Lujan, entre ellos podemos destacar la recuperación del ex cabildo de Lujan, la Casa Capitular funcionaba como Comisaría y había sufrido un grave derrumbe tras una tormenta, además se encontraba en pésimas condiciones y en un estado de total abandono, Fernández Beschtedt la transformó en Museo Colonial e Histórico, idea que el interventor federal José Luis Cantilo aprobó, dietando el decreto que redactó el propio Fernández Beschtedt con ayuda de su hijo homónimo de creación el 31 de diciembre de 1917. Domingo Fernández Beschtedt propuso crear una comisión encargada de organizar al museo y la integró como representante de Luján. En febrero de 1918 se encomendó al arquitecto Martín Noel su restauración, y el 28 de abril del mismo año se inauguraron las obras con asistencia del interventor y sus ministros. El 12 de octubre de 1923 abrió sus puertas el Museo, nombrándose director al Dr. Enrique Udaondo, quien continuó ejerciendo ese cargo hasta el día de su fallecimiento, el 6 de junio de 1962.

                Cabe señalar que este cabildo está ligado a hechos históricos de gran importancia; desde sus balcones se juró obediencia a los monarcas españoles Carlos III, Carlos IV y Fernando VII, y cuando el virrey Sobremonte huyó hacia Córdoba en 1806 dejó los tesoros del Virreinato depositados en él. En este mismo año fueron alojados en sus dependencias en calidad de detenidos el general Guillermo Carr Beresford, el coronel Denis Pack y varios oficiales ingleses de los que habían intentado apoderarse de Buenos Aires, quienes tramaron allí tiempo después una conspiración en connivencia con Saturnino Rodríguez Peña y Aniceto Padilla.

                Al Cabildo de Luján le cabe el honor de haber sido el primero que reconoció en el país a la Junta de Gobierno nombrada el 25 de mayo de 1810, y en la época de la anarquía del año 20 fue proclamado allí el 20 de junio gobernador de Buenos Aires el brigadier general Miguel Estanislao Soler, y poco después, para el mismo cargo, el general Carlos María de Alvear.

                En época del brigadier general Juan Manuel de Rosas el histórico edificio sirvió de prisión al general José María Paz, quien vivió allí durante cuatro años. También en 1875 Bartolomé Mitre estuvo confinado en él.

                Domingo, también tuvo la visión y la capacidad de generar y contarse como otro de sus logros la organización y creación del primer mercado popular de Lujan. Más tarde, en 1919 fundó en Luján, más precisamente en uno de los campos de su propiedad, la primera comuna agrícola. Fernández Beschtedt fue el visionario que concibió esta comunidad de chacras. En el año 1910 fundo la Comuna Agrícola Doctor Domingo Fernández adoptando un nuevo tipo de población rural e implemento innovadores métodos de cultivo, que hasta ese entonces en el país eran prácticamente desconocidos. Domingo había pensado en todo, desde el trazado de las calles y avenidas internas, como el diseño de las casas del tipo cottage, las cuales contaban con su cerco, pozo, molino y hasta con un tanque australiano; también había ideado desde los métodos de explotación de la tierra y cría de los animales hasta los medios para distribuir los productos. El centro de todas las avenidas de la Comuna era el castillo neogótico que data de 1841. Allí residía el propietario y su familia, funcionaba la administración, escuela y museo hortícola, talleres para el mayor rendimiento de los cultivos dirigidos por el hijo mayor del propietario: Enrique Beschtedt, ex alumno de la escuela agrícola de Guelph, en Canadá.

                Concluida su gestión en Luján, Yrigoyen lo designó presidente de los Ferrocarriles del Estado. Durante esta gestión concretó dos grandes obras, que podemos decir que pueden considerarse de las más importantes en la historia de nuestra Nación, por la importancia tanto comunicacional, como económica que representaban, estas obras fueron la línea de Huaitiquina que une a Salta con Antofagasta posibilitando la salida al Pacífico de una enorme región argentina y la de Bahía Blanca-Chile, estas dos obras permitían el rápido intercambio de productos como así la comercialización entre los dos países generando de esta forma un gran desarrollo para la zona. Además, durante su gestión, fundó el Instituto Cooperativo del personal ferroviario estatal, del cual fue el primer presidente y su revista oficial, "Riel y Fomento".

                Domingo pasó sus últimos años en la estancia “San José” al margen del rio lujan o más conocida como la estancia del castillo de Naveira. Lindera con el Aero Club Luján., de José R. Naveira, su yerno, que había sido suya hasta comienzos del siglo XX y era conocida como Estancia san enrique y que la había vendido a Arturo Z. Paz, que se la vendió años después al padre de Naveira. Domingo falleció en Luján el 30 de agosto de 1953 a los 91 años de edad.

 
Pablo Eduardo Vázquez

viernes, 26 de agosto de 2016

Manuel Joaquín Menchaca el 1° Gobernador Radical


                Manuel Menchaca nació en San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires, el 3 de setiembre de 1876. Nació y vivió durante 17 años en la histórica casilla de Madera de San Nicolás, esa casilla, es la muy conocida y antigua construcción de maderas y chapas, existente aún en el nacimiento de la calle León Guruciaga, a pocos pasos del río. Fue casa de comercio, en su planta baja, y en ella residió la familia Menchaca, constituye una de las últimas viviendas originales de la zona.

                Obtuvo su título de maestro primario en la Escuela Normal en el año 1893 y al poco tiempo partió hacia Entre Ríos para iniciar los estudios para el profesorado en la Escuela Normal de Paraná de la que se graduó en 1895, allí, se familiarizó con las nuevas corrientes pedagógicas y el ideario positivista que había tenido fuerte arraigo entre los jóvenes de la generación del 80’. Concluidos sus estudios de profesor, se traslada a Córdoba y varios años después consigue su título de Farmacéutico (1898) y más tarde en 1901, el de Médico cirujano en la misma Universidad.

Casilla Menchaca
                Siendo médico se radicó en la ciudad de Santa Fe para ejercer su profesión. Obtuvo empleo en distintos hospitales, entre ellos,  en el viejo Hospital de Caridad, compartiendo tareas con médicos santafesinos de la talla de José María Cullen, Miguel Parpal, Rodolfo Candioti, Francisco Sañudo, Francisco Eguiazú y Domingo Pujato, entre otros. Allí, mostró gran compromiso y solidaridad con la sociedad en la que actuaba, como así también con la provincia que lo adoptó, trabajó durante la inundación de 1905 y en los rebrotes de peste bubónica que asolaron la ciudad en los primeros años del siglo XX, dando gran aporte desde su capacidad como médico.

                En 1904 fue el principal promotor de la creación del Colegio Nacional de Santa Fe, y de las escuelas taller. También ese año es designado Presidente del Consejo  de Higiene de la provincia, cargo que ostentó hasta 1910. En esa época pone todo su empeño en importantes iniciativas, destacándose la creación del Colegio Nacional en 1906 y la construcción de la Escuela de Comercio de la Nación, la creación de la Facultad de Farmacia y Obstetricia de la Universidad Provincial de la que fue elegido primer decano en 1910 y la creación del Museo Escolar Florentino Ameghino en 1914 (actual Museo Provincial de Ciencias Naturales).

                Menchaca estaba vinculado con los clubes sociales y las familias patricias. Sus inicios en la política se dieron en el seno del régimen conservador, orientado por su familia que participaba de estos sectores, más tarde tomará la causa radical como propia abrazando los principios de la Unión Cívica Radical a finales del siglo XIX, después de la Revolución Radical de 1905 se alejará de la política y de la Unión Cívica Radical para retomar con fuerza su labor militante nuevamente en 1911, allí decide luchar desde la política para llevar a cabo sus ideales, así es que se reintegra al radicalismo que había abrazado ya al terminar el siglo. En poco tiempo es elegido Secretario de la junta ejecutiva de la Unión Cívica Radical que estaba integrada por Ignacio Iturraspe, Ricardo Núñez, Rodolfo Lehmann y Domingo Frugoni Zabala.
                Promulgada la Ley Sáenz Peña, el propio Menchaca, acompañado por Ricardo Núñez y José Chiosa convencen a Hipólito Yrigoyen para que los autorice a levantar la  abstención de su partido y presentarse en los comicios de marzo de 1912. Hipólito era reticente a levantar el abstencionismo porque pensaba que aún con la ley Saenz Peña, el fraude y la persecución a dirigentes políticos iba a seguir imperando en los actos eleccionarios y la política Argentina, y que la única forma de conseguir la verdadera apertura democrática era seguir con la vía revolucionaria, pero de algún modo, las elecciones para gobernador en Santa Fe de 1912 servirían para la Unión Cívica Radical de prueba piloto de hasta donde esta nueva ley podía garantizar comicios transparentes.

                Luego de varias discusiones y negociaciones en el seno interno de la U.C.R., surge la fórmula Manuel Menchaca Gobernador, Ricardo Caballero Vicegobernador. La fórmula radical era bastante disímil y buscaría complementarse, como dijimos, Menchaca provenía de sectores conservadores, pero además, era hombre de lucha, descollaban en su personalidad dos condiciones prevalentes: la franqueza y el carácter, mientras que Caballero exhibía un pasado izquierdista. Había militado en agrupaciones anarquistas y socialistas. Caballero se transformará en aquellos años en uno de los caudillos radicales más importantes de la provincia. Teniendo gran participación en la revolución de 1893 y en la de 1905.

                La tarea no sería fácil, tenían que enfrentar a importantes figuras de la política santafesina, con larga trayectoria. Por la Liga del Sur se proclamaba como candidato a Lisandro de la Torre. El Dr. Estanislao López era apoyado por el Partido Constitucionalista, e integrando la fórmula de la llamada Coalición Conservadora, Marcial Candioti y Alberto Paz.

                Una semana antes de los comicios llega a Santa Fe Hipólito Yrigoyen, para apoyar la fórmula de su partido y el 31 de marzo asiste al triunfo de la fórmula Menchaca-Caballero, convirtiéndose así en la primera victoria electoral del radicalismo en el país.

                Menchaca, el 9 de mayo de 1912 asume el cargo de gobernador, designó a Antonio Herrera, ministro de Gobierno, Justicia y Culto; al Dr. Manuel Francioni en Hacienda y Obras Públicas y al Dr. Enrique M. Mosca en Instrucción Pública y Agricultura. Ha pasado a la historia argentina por ser el primer gobernador electo en elecciones libres por el voto secreto establecido por la Ley Sáenz Peña de 1912. Ese mismo año de 1912, la fórmula radical Menchaca gobernador, Ricardo Caballero Vicegobernador, se impuso por 25.000 votos contra 17.000 de Lisandro de la Torre. Gobernó desde el 9 de mayo de 1912 hasta el 9 de mayo de 1916.

                En su mensaje ante la Asamblea Legislativa manifestó la importancia de reformar la constitución provincial a pesar de que tenía apenas doce años de vigencia, considerando que en la provincia se habían producido transformaciones sociales y económicas que exigían su actualización para favorecer el desarrollo en todos los departamentos. Consideró una prioridad revisar el sistema electoral porque a partir de 1856 se había incrementado considerablemente la población con inmigrantes, quienes al ser contribuyentes también tenían derecho a elegir las autoridades -al menos en las comunas y municipios-, lográndose la sanción de la ley Nº 1780 que reconoció tales derechos al establecer la creación de la Comisión de Progreso, que luego se ha denominado Comisión de Fomento, en aquellas localidades donde el número de habitantes no facultaba para el nombramiento de autoridades municipales.

                Insistió en la libertad de cultos y en la estabilidad de los jueces como medio indispensable para una correcta administración de la Justicia.

                Luego de prestar juramento en la Legislatura, se dirige a la Casa de Gobierno, que funcionaba en el edificio donde estuvo por años el Consejo General de Educación y la escuela Sarmiento, 1° Junta esquina 1° de Mayo, donde lo recibió el interventor federal de la provincia desde 1911, el Dr. Anacleto Gil.       

                Al comenzar su gobierno acelera la construcción de la nueva Casa de Gobierno y el 25 de setiembre de 1915 instala su despacho en el nuevo edificio. Por estas circunstancias se lo denomina "el primer habitante de la Casa Gris". El estricto manejo de las finanzas provinciales les permitió la construcción de numerosos edificios públicos como la Legislatura, el Banco Provincial, escuelas y oficinas. Le preocupó la educación. Creo la Escuela de Mecánica Agrícola en Rafaela, para contribuir al mejoramiento y modernización del agro. Favoreció la formación de cooperativas y la construcción de caminos para unir las distintas localidades de la provincia.

                El 25 de junio estalló la huelga de chacareros, conocida como “El Grito de Alcorta” por haberse originado en aquella localidad del sur santafesino. La expansión de la superficie agrícola había llegado a su extremo, los campos se valorizaron y el modelo de “arrendamiento” mostró sus debilidades. Los productores rurales reclamaron principalmente que se cambie la forma de los contratos de arrendamientos, abusivamente perjudiciales para ellos. Allí, el nuevo Ejecutivo provincial mostró sus características interventoras rompiendo con una trayectoria liberal de los viejos partidos conservadores que sostenían que los conflictos pertenecían a la órbita comercial y debían resolverse entre las partes. En ese sentido y contrariamente a la línea del gobierno nacional, Menchaca, Caballero y el intendente de Rosario, Daniel Infante (en esa época el titular de la Municipalidad rosarina era designado por el gobierno provincial), tuvieron una importante gestión en el conflicto rural, en varias oportunidades a favor de los agricultores. Menchaca se diferenció de la actitud favorable a los grandes propietarios que sostuvo el gobierno nacional, interviniendo para promover un acuerdo entre ambas partes.

                En 1914 comenzó la Primera Guerra Mundial, viéndose afectada la economía de la provincia debido a la prohibición de exportaciones. Menchaca organizó cocinas populares para atenuar los efectos negativos de la desocupación.

                Como parte de la Reforma Universitaria gestionó positivamente la nacionalización de la Universidad del Litoral siendo un artífice de gran importancia para lo consecuente formación de la mencionada Universidad bajo los preceptos que promulgaban los reformistas del 18’.

                En 1921 fue presidente de la Convención Constituyente que reformó la constitución provincial, Menchaca y Caballero fueron también protagonistas de ese otro proceso de reformismo político que fue la sanción de la Constitución de 1921, uno de los debates más ricos e interesantes que se diera en esta provincia acerca de los cambios posibles y deseables en materia política, social y religiosa.

                En 1934 y hasta el 4 de febrero de 1936, es elegido como Intendente de la ciudad desarrollando una gran tarea en su gestión administrando prolijamente las finanzas públicas y generando un fuerte crecimiento fundamentalmente en materia edilicia y creando mano de obra produciendo un importante crecimiento en la ciudad.

                Después de finalizado su mandato de Intendente, se retira a vivir a una casaquinta junto al río Salado. A los pocos años se radica en Buenos Aires, donde fallece, el 26 de agosto de 1969, a los 94 años.





Pablo Eduardo Vázquez

domingo, 21 de agosto de 2016

Fallo Cullen

Explicación y texto completo de la demanda efectuada por el Dr. Cullen en favor del gobierno revolucionario del Dr Candioti en santa Fe (1893)


Fallo: Cullen vs Llerena (1893 53:420)

Partes:

Demandante: Cullen, Joaquín (ciudadano al cual Don Mariano Candioti -gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe- le había delegado poder para llevar a cabo la demanda)

Demandada: Llerena, Baldomero (interventor* de la provincia de Santa Fe)
Temas: - cuestiones políticas no justiciables (aquéllas en que el Poder Judicial no tiene competencia)

- intervención federal

- control de constitucionalidad

Hechos:

En 1893 la Cámara de Senadores aprueba un proyecto de ley por el cual se llevaría a cabo la intervención de Buenos Aires y Santa Fe; pero al pasar a la Cámara de Diputados el proyecto es rechazado totalmente.

Quince días después la Cámara de Diputados aprueba un proyecto de ley concerniente a intervenir las provincias de San Luis y Santa Fe, pero en este caso el proyecto es aprobado por la Cámara revisora (Senadores).

Posteriormente, el Poder Ejecutivo designa al doctor Llerena interventor de las provincias de Santa Fe y San Luis.

Como consecuencia de dicha intervención, el doctor Cullen se presenta ante la Corte para exigir que sea dejada sin efecto la intervención federal a la provincia de Santa Fe por ser inconstitucional; para lograr con su cometido fundamenta sus motivos en el artículo 81 de la Constitución Nacional: Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquél año.

Importante: hay que tener en cuenta que la objeción hecha por el Dr. Cullen se refiere a la forma en que fue llevada a cabo la intervención, ya que viola un artículo de la Constitución (art. 81).

El Dr. Cullen al solicitar el accionar de la Corte Suprema no se refería al fondo (contenido) de la ley misma, sino a la inconstitucionalidad aparejada en la formación de dicha ley. Además, la parte demandante (Cullen) reconoce en el Congreso la facultad constitucional de sancionar leyes de intervención en las provincias.

Resolución:

La Corte no hace lugar al pedido del demandante (Cullen) fundamentándose en los siguientes principios:

1. La Corte carece de jurisdicción en la causa por razones de la materia sobre que versa: la intervención nacional en las provincias es un acto político, y como tal su tratamiento corresponde a los poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo). Por lo tanto el Poder Judicial no puede entrometerse.

2. Es una regla elemental que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplique e interprete la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente. Por lo tanto las decisiones tomadas por los poderes antes mencionados no pueden ser puestas en tela de juicio por el Poder Judicial.

3. La demanda del Dr. Cullen no produce un verdadero caso judicial, sólo pretende el restablecimiento del gobierno provisorio y su único objetivo es suspender la intervención llevada a cabo en la provincia de Santa Fe; reclama una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, lo que se encuentra fuera de las atribuciones de la Corte.

La demanda efectuada por Cullen no tiene en miras la protección del texto constitucional y para que la Corte pueda actuar es indispensable que el interés del demandante se encuentre perfectamente determinado.

Por otro lado, la Corte considera que el demandado no se encuentra herido en sus derechos civiles por la ley objetada de inconstitucional.

Disidencia: (Varela, Luis)

En contraposición a lo decidido en el fallo de la Corte Suprema, el Dr. Varela se plantea dos interrogantes a resolver:

1. Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en la causa?

2. En caso afirmativo, procede en la demanda instaurada por el Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de la Corte Suprema?

1. Si, los tribunales federeles tienen jurisdicción para entender en la causa. El art. 116 de la C.N. ha declarado que «corresponde a la Suprema Corte y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución». Con los términos empleados («todas las causas»), ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer exclusión de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.

La Corte no tuvo en cuenta al fallar que lo que se busca resolver no es una cuestión política sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se hallan enfrentadas.
El pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley, se refiere a la forma en que la ley ha sido sancionada y no al fondo mismo de la cuestión.

2. Si, debe proceder en la demanda del Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de la Corte Suprema. El art. 117 de la C.N. ha declarado que «la jurisprudencia atribuida a la Suprema Corte se ejercerá por apelación...; pero en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente».

En síntesis, en disidencia con el resto de los magistrados, el Dr. Luis Varela declara competente a la Corte Suprema para entender en esta demanda.

Consecuencia:

Hay determinadas cuestiones en que el poder judicial no tiene competencia como ocurre con las cuestiones políticas. Por lo tanto cuando se trata de actos políticos (como ser la intervención de una provincia), su tratamiento corresponde a los poderes políticos, y el Poder Judicial no puede tomar partido en las decisiones.


Fuente: http://constitucionalprofundizado.blogspot.com.ar/2005/05/fallo-cullen-para-clase-de-federalismo.html




Corte Suprema de Justicia de la Nación
07/09/1893
Partes: Cullen, Joaquín M. c. Llerena, Baldomero



HECHOS:
El apoderado del gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó -el treinta de julio de 1893- el Gobierno establecido, inició demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la persona que lo depuso invocando una ley de intervención federal, a la que califica de inconstitucional por haber sido sancionada violando el procedimiento previsto en la Constitución a tal efecto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró que carecía de jurisdicción para entender en la demanda.


SUMARIOS:
La intervención nacional en las provincias, en los casos en que la Constitución lo permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y, por ende, sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el departamento judicial.


Cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente, razón por la cual no compete a la Suprema Corte examinar -con relación, en el caso, a la pretendida inconstitucionalidad de una ley de intervención federal- la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.


Las cuestiones políticas son sólo cuestiones de soberanía y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.(Disidencia del Dr. Varela)


Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no ha puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma; pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surge un caso judicial, que puede ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada. (Disidencia del Dr. Varela)


Si se pretende la invalidez constitucional de una ley de intervención federal por inexistente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, la Corte no puede rechazar de plano la acción fundada en que se trata de una cuestión política, pues resolver si tal acto tienen o no el carácter de ley es una atribución eminentemente judicial y no política y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.(disidencia del Dr. Varela)



 TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.


Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó, el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha, dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.


En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues la República entera está interesada en que el orden se restablezca.


En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización o conocimiento del señor Presidente de la República.


Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el mismo sentido; y otro del Vice-Gobernador de la misma Provincia, fecha siete, participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse ausentado el Gobernador.


Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo primero. -- Declárense intervenidas a los efectos de los artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe.


"Artículo segundo. -- Declárense en estado de sitio las Provincias a que se refiere el artículo anterior y la de San Luis.


"Artículo tercero. -- Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional de las Provincias referidas.


"Artículo cuarto. -- El Poder Ejecutivo queda también autorizado para hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.


"Artículo quinto. -- Comuníquese, etc."


Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes términos:


"Artículo primero. -- Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.


"Artículo segundo. -- Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.


"Artículo tercero. -- Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se requiera con imputación a la presente.


"Artículo cuarto. -- El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso.


"Artículo quinto. -- Comuníquese, etc."


Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por el querellante.


Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la Intervención.


El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe, reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.


Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes de ser vencido y derrocado por la revolución.


La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.


Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella, derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado; iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.


La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del poder legislativo el dictarla.


La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial.


Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores de su Constitución.


La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v. Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, "que las Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos".


Dícese también en esa sentencia: "con arreglo a este artículo de la Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es republicano o no... Esta decisión es obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser controvertida por un tribunal judicial".


Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes términos: "Corresponde igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía".


En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso (Wallace, siete, página setecientos).


En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: "Que estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad, sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte".


El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.


Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.


Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.


Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.


Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamiento especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería para discutir la ley de intervenciones.


Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:


Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese, pudiendo notificarse con el original.


Benjamín Paz. -- Abel Bazán. -- Octavio Bunge. -- Juan E. Torrent. -- Luis V. Varela (en disidencia).


DISIDENCIA

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.


Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte, en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal, directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse, para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.


Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?


Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las partes que intervienen en el juicio?


Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.


La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia felicidad.


La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.


Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no podrían ser transgredidas por esos departamentos.


Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la Constitución.


Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal, Annoted constitution, página cincuenta y uno).


En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).


Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma, expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así, por ejemplo, se ha resuelto que: "En los casos en que la Corte tiene jurisdicción originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte" (Florida. Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).


Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación".


Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho.


Si la Constitución ha empleado los términos "todas las causas", no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.


En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos mucho más concluyentes.


La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que "La Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una naturaleza civil, en que un Estado sea parte".


El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la demanda.


"La siguiente investigación que debemos hacer --decía la Corte en su fallo--, es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse; y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo... Esta Corte, interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre, que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna por mera implicancia e interpretación." (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).


Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.


Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.


Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en el pleito.


Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.


La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.


Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.


En el célebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno.


El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho para dirigir mandamos a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.


La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in extenso; su extracto sería insuficiente.


"Si una ley de la Legislatura --decía el fallo-- que fuese repugnante a la Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una ley?


"Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él...


"Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables...


"Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver sólo la ley". (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).


Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes del Congreso; pero, aun aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los tribunales.


Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte, porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase decisión a ese respecto.


Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al constituirnos.


Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.


Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver "cuestiones políticas"; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.


Como se comprende, la diferencia es sustancial.


Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los tribunales de la Nación?


Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium se llama "ley política", puede estar afectada; o aquellas que, por analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República independiente, reunidos en confederación.


En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3, pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id. 11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4, pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág. 635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).


Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos, con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de "La Argentina", apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del "The Harriet", buque norteamericano asegurado en una compañía también americana.


En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán, la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano "The Harriet".


Como éstas, son todas las "cuestiones políticas" que la Corte Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados Unidos.


Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.


Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar el Congreso.


Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.


Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos constitucionales.


El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.


Se discutía en el caso "Doe et al. v. Baden" (Howard, 16, 1°, 635) la validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido, sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.


El Juez Taney dijo entonces: "Estas son cuestiones políticas y no judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.


"Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos terceras partes de senadores concurran en ello... Y la Constitución declara que todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que ellas violen la Constitución de los Estados Unidos." (Howard, 16, pág. 656).


Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.


Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.


Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los poderes y habitantes del país.


En el caso de "Scott et al. v. Jones" (Howard, 5, pág. 371) se dijo a este respecto, que "la existencia de dos clases de cuestiones, a saber, judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte, sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una doctrina".


Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento, resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros, fallar el mismo caso, como cuestión judicial.


Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud, después de terminada la guerra de secesión.


Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión, convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por esas leyes de reconstrucción.


Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella, fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson, Wallace, 4, pág. 500).


En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6, pág. 50).


La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está trazada.


Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas leyes no debían ejecutarse.


Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: "El Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están, en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).


Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.


Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló diciendo que: "Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte... no tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada", que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia ese fallo, sin dar las razones de su opinión. "No pudiendo prestar mi asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).


Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.


Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de "Texas v. White" (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en el caso anterior.


En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas, que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.


La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen el significado de la palabra "Estado" (Provincia), empleada en diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.


A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la guerra civil.


En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería, en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser examinada por el tribunal.


Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en el caso de "Georgia v. Stanton", en cuanto se declaraba incompetente "por razón de la materia", por tratarse de una cuestión política, parece que hubiera querido, en el caso de "Texas v. White", dejar establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.


Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo: "Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos, autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión, empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que estuviesen autorizados por leyes constitucionales" (Wallace, 7, pág. 729 y sig.).


Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente políticos.


Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión anterior en el caso "Georgia v. Stanton", y se consideraba ahora competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente: "Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula especial de esas leyes" (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si "en el caso pendiente' algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema Corte "sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción", la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un fallo anterior del mismo tribunal.


Importa recordar que el caso de "Texas v. White" es posterior al de "Georgia v. Stanton", y es, por tanto, el último de la serie de los dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de las de sedición y milicia de mil setecientos noventa y cinco.



En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.


Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.


A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma jurisprudencia norteamericana.


Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.


Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los territorios federales y el distrito de Columbia.


En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.


Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que, después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se consigna la prohibición siguiente: "Ningún Estado podrá dictar o cumplir una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las leyes".


El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional, reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: "El Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de este artículo por una legislación adecuada", daba al Congreso facultad para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir, a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.


La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal.


Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para hacer efectivas aquellas prohibiciones.


Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la cláusula XIV de la Constitución.


Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales nacionales.


La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos, agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero hecho de pisar el territorio de la Nación.


Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que, en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo artículo sexto decía así: "Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen allí"; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su reclamo "ante autoridad competente", cuando el dueño del esclavo llegase en seguimiento de él "para sacarlo del territorio argentino".


Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la "Colección de tratados celebrados por la República Argentina", en el tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.


En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una "cuestión política", por ser precisamente un acto internacional el que se traería al juicio del tribunal?


¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia --tratados internacionales--, sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a la Constitución?


Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).


Lo primero --la facultad de hacer tratados, y su oportunidad-- es del exclusivo resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no llegan hasta la justicia. Lo segundo --la validez de las cláusulas de un tratado--, puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.


Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible, como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les reconocía.


La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S. C., vol. 120, pág. 768).


Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de territorios vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.


La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.


Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras provincias, la ley inconstitucional que eso estatuyera, sería susceptible de ser llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido como legítimo por los poderes políticos de la Nación.


Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos, en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares, pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio que pretendiera corresponderle.


¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso, estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los juicios pendientes ante ella?


Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.


Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus habitantes.


¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él contraídas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?


Seguramente no.


Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.


A este respecto convienen ser consultados el caso "United States v. Reese et al.", en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso: y el de "United States v. Crinkshanks et al.", en que se declaró inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional. Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.


Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la materia que le sirve de motivo.


En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en que esas leyes deban y puedan dictarse.


El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.


Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.


Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación, es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente, pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en la forma prescripta por la Constitución.


El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).


Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que, según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno Federal.


Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede tener competencia para resolverlo.


La Corte de los Estados Unidos ha dicho: "Un caso ocurre dentro del significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank, Wheaton, 9, pág. 819. Ex-parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).


Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del Congreso o en ambas.


Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminentemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.


Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser ejecutada.


Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al artículo diez y ocho de la Constitución Federal.


Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles, sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.


Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la demanda presentada por el doctor Cullen.


Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella provincia es o no parte en estos autos.


Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes, tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión Argentina.


Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, porque jamás podría, de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o en pugna con ella.


Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1).


Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía completamente nuevas.


La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden, estableció que:


"Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el establecido en un Estado.


Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.


"Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal judicial." (Howard, 7, pág. 42).


La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana, siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno, página ciento doce.


Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él establecidas.


Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos tribunales judiciales.


En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.


La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho expresamente, y no sería permitido a la interpretación o a la implicancia deducirlo autoritativamente.


Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por los poderes políticos de la Nación.


Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este respecto.


La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la Constitución Nacional.


Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos, organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.


Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por esa época.


La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.


Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero, funcionaban regularmente.


El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los presentados por el señor Lascano.


Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano, importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso, estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes políticos de la República.


La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante los tribunales federales.


Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.


No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta demanda originariamente ante la Corte.


Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado el punto con la debida tramitación legal.


Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos, prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de Intervención en aquella Provincia.


Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de Correos y Telégrafos de la Nación.


Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la demanda (Luther v. Burden).


Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción. Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados, convirtiéndolos en circunscripciones militares.


Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.


Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados, eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en el que el Presidente era el demandado, a declarar que: "Es verdad que un Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que, por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros" (Wallace, 4, pág. 501).


En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una "cuestión política" aun cuando a este respecto disintió el Chief justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).


Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido expresamente declarados ilegales por el Congreso.


La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete, dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: "Por cuanto ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida, Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano, pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.".


Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley misma que les desconocía su carácter.


En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).


La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton, ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por "cuestiones políticas".


Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.


Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación, fue otra.


Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de beligerantes en la guerra, les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.


Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización, entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.


Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a propósito de la guerra y sus consecuencias.


En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.


Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un gobierno fiel a los Estados Unidos.


Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón, se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.


El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.


Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención, lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno "leal a la Nación", ha mandado que la reorganización de los poderes públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer la forma republicana del gobierno que ellas establecen.


En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de "una reconstrucción" de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con arreglo a las mismas leyes en vigor.


Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una "cuestión puramente política", por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un "caso judicial", desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.


El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno "fiel" a los Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el propósito "federal" de darles una nueva existencia como Estados de aquella Confederación.


El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de hechos que afecten al Gobierno federal.


No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.


Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.


Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la ley fatal de lo imprevisto.

Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la validez de esos Gobiernos provisorios.


En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo reorganizó.


Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos, no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los impuestos.


Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la luz de nuestras propias instituciones constitucionales.


La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias --con excepción del poder judicial-- es un accidente extraordinario en la vida de la nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia desaparezca.


Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).


Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de crear derechos.


En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno. Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno de aquella Provincia reconoció que: "era cierto que una revolución popular puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López, etcétera, etcétera".


El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo, tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.


En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de un Gobierno surgido de una revolución local.


El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó, el Gobierno revolucionario fue reconocido.


Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla invariable.


No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.


Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.


Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia del caso de una conmoción sediciosa.


En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo americano (Wallace. 7, pág. 721).


En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de existencia política.


Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que "en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la elección de los medios a emplearse al efecto"; pero el notable fallo que consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté autorizado por la Constitución" (Wallace, 7, pág. 629).


Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.


..... el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya representación él invoca.


Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia transitoria.


La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia intervenida.


Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.


Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que, en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente, elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto, teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.


Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena, teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el otrosí.


Luis V. Varela.