Explicación
y texto completo de la demanda efectuada por el Dr. Cullen en favor del
gobierno revolucionario del Dr Candioti en santa Fe (1893)
Fallo:
Cullen vs Llerena (1893 53:420)
Partes:
Demandante:
Cullen, Joaquín (ciudadano al cual Don Mariano Candioti -gobernador provisorio
de la provincia de Santa Fe- le había delegado poder para llevar a cabo la
demanda)
Demandada:
Llerena, Baldomero (interventor* de la provincia de Santa Fe)
Temas: - cuestiones políticas no justiciables (aquéllas en que el Poder
Judicial no tiene competencia)
-
intervención federal
- control
de constitucionalidad
Hechos:
En 1893
la Cámara de Senadores aprueba un proyecto de ley por el cual se llevaría a
cabo la intervención de Buenos Aires y Santa Fe; pero al pasar a la Cámara de Diputados
el proyecto es rechazado totalmente.
Quince
días después la Cámara de Diputados aprueba un proyecto de ley concerniente a
intervenir las provincias de San Luis y Santa Fe, pero en este caso el proyecto
es aprobado por la Cámara revisora (Senadores).
Posteriormente,
el Poder Ejecutivo designa al doctor Llerena interventor de las provincias de
Santa Fe y San Luis.
Como
consecuencia de dicha intervención, el doctor Cullen se presenta ante la Corte
para exigir que sea dejada sin efecto la intervención federal a la provincia de
Santa Fe por ser inconstitucional; para lograr con su cometido fundamenta sus
motivos en el artículo 81 de la Constitución Nacional: Art. 81.- Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en
las sesiones de aquél año.
Importante:
hay que tener en cuenta que la objeción hecha por el Dr. Cullen se refiere a la
forma en que fue llevada a cabo la intervención, ya que viola un artículo de la
Constitución (art. 81).
El Dr.
Cullen al solicitar el accionar de la Corte Suprema no se refería al fondo
(contenido) de la ley misma, sino a la inconstitucionalidad aparejada en la
formación de dicha ley. Además, la parte demandante (Cullen) reconoce en el
Congreso la facultad constitucional de sancionar leyes de intervención en las
provincias.
Resolución:
La Corte
no hace lugar al pedido del demandante (Cullen) fundamentándose en los siguientes
principios:
1. La
Corte carece de jurisdicción en la causa por razones de la materia sobre que
versa: la intervención nacional en las provincias es un acto político, y como
tal su tratamiento corresponde a los poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo).
Por lo tanto el Poder Judicial no puede entrometerse.
2. Es una
regla elemental que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la
Nación, aplique e interprete la Constitución por sí mismo cuando ejercita las
facultades que ella les confiere respectivamente. Por lo tanto las decisiones
tomadas por los poderes antes mencionados no pueden ser puestas en tela de
juicio por el Poder Judicial.
3. La
demanda del Dr. Cullen no produce un verdadero caso judicial, sólo pretende el restablecimiento
del gobierno provisorio y su único objetivo es suspender la intervención
llevada a cabo en la provincia de Santa Fe; reclama una sentencia de naturaleza
política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones
y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, lo que se
encuentra fuera de las atribuciones de la Corte.
La
demanda efectuada por Cullen no tiene en miras la protección del texto
constitucional y para que la Corte pueda actuar es indispensable que el interés
del demandante se encuentre perfectamente determinado.
Por otro
lado, la Corte considera que el demandado no se encuentra herido en sus
derechos civiles por la ley objetada de inconstitucional.
Disidencia:
(Varela, Luis)
En
contraposición a lo decidido en el fallo de la Corte Suprema, el Dr. Varela se
plantea dos interrogantes a resolver:
1. Tienen
los tribunales federales jurisdicción para entender en la causa?
2. En
caso afirmativo, procede en la demanda instaurada por el Dr. Cullen la
jurisprudencia originaria de la Corte Suprema?
1. Si,
los tribunales federeles tienen jurisdicción para entender en la causa. El art.
116 de la C.N. ha declarado que «corresponde a la Suprema Corte y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución». Con los términos
empleados («todas las causas»), ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer
exclusión de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los
tribunales federales.
La Corte
no tuvo en cuenta al fallar que lo que se busca resolver no es una cuestión
política sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se hallan
enfrentadas.
El pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley, se refiere a la
forma en que la ley ha sido sancionada y no al fondo mismo de la cuestión.
2. Si,
debe proceder en la demanda del Dr. Cullen la jurisprudencia originaria de la
Corte Suprema. El art. 117 de la C.N. ha declarado que «la jurisprudencia
atribuida a la Suprema Corte se ejercerá por apelación...; pero en los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente».
En
síntesis, en disidencia con el resto de los magistrados, el Dr. Luis Varela
declara competente a la Corte Suprema para entender en esta demanda.
Consecuencia:
Hay
determinadas cuestiones en que el poder judicial no tiene competencia como
ocurre con las cuestiones políticas. Por lo tanto cuando se trata de actos políticos
(como ser la intervención de una provincia), su tratamiento corresponde a los
poderes políticos, y el Poder Judicial no puede tomar partido en las
decisiones.
Fuente:
http://constitucionalprofundizado.blogspot.com.ar/2005/05/fallo-cullen-para-clase-de-federalismo.html
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
07/09/1893
Partes: Cullen, Joaquín M. c. Llerena, Baldomero
HECHOS:
El apoderado del gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado
por la revolución que derrocó -el treinta de julio de 1893- el Gobierno
establecido, inició demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
contra la persona que lo depuso invocando una ley de intervención federal, a la
que califica de inconstitucional por haber sido sancionada violando el
procedimiento previsto en la Constitución a tal efecto. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, por mayoría, declaró que carecía de jurisdicción para
entender en la demanda.
SUMARIOS:
La intervención nacional en las provincias, en los casos en que la Constitución
lo permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya
verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y,
por ende, sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el
departamento judicial.
Cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación aplica e
interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella
les confiere respectivamente, razón por la cual no compete a la Suprema Corte
examinar -con relación, en el caso, a la pretendida inconstitucionalidad de una
ley de intervención federal- la interpretación y aplicación que las Cámaras del
Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Las cuestiones políticas son sólo cuestiones de soberanía y, si bien la
Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos
entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede
pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin
recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la
Constitución.(Disidencia del Dr. Varela)
Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no
son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas
funciones no ha puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la
Constitución misma; pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en
conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución
consagra, siempre surge un caso judicial, que puede ser llevado ante los
tribunales por la parte agraviada. (Disidencia del Dr. Varela)
Si se pretende la invalidez constitucional de una ley de intervención federal
por inexistente, por no haber sido sancionada con los requisitos
constitucionales, la Corte no puede rechazar de plano la acción fundada en que
se trata de una cuestión política, pues resolver si tal acto tienen o no el
carácter de ley es una atribución eminentemente judicial y no política y, por
tanto, ella corresponde a los tribunales federales.(disidencia del Dr. Varela)
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del
Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema
Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha
depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la
demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y
ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento
cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es
responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios
provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación
existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su
personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador
provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó,
el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando
seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de
dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha,
dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.
En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al
Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro
del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con
satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo
votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues
la República entera está interesada en que el orden se restablezca.
En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de
Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización
o conocimiento del señor Presidente de la República.
Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de
Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el
doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador
provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el
mismo sentido; y otro del Vice-Gobernador de la misma Provincia, fecha siete,
participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse
ausentado el Gobernador.
Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones
de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente
año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto
de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable
Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo primero. -- Declárense intervenidas a los efectos de los
artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y
Santa Fe.
"Artículo segundo. -- Declárense en estado de sitio las Provincias a que
se refiere el artículo anterior y la de San Luis.
"Artículo tercero. -- Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar
la guardia nacional de las Provincias referidas.
"Artículo cuarto. -- El Poder Ejecutivo queda también autorizado para
hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.
"Artículo quinto. -- Comuníquese, etc."
Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable
Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en
general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión
celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la
que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa
Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes
términos:
"Artículo primero. -- Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y
San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las
prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.
"Artículo segundo. -- Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la
guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.
"Artículo tercero. -- Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se
requiera con imputación a la presente.
"Artículo cuarto. -- El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al
Honorable Congreso.
"Artículo quinto. -- Comuníquese, etc."
Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la
Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace
constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos
términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así
sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por
el querellante.
Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la
Intervención.
El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe,
reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no
podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la
Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en
el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la
Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los
que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y
Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho
a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a
ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare
inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.
Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose
únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que
tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en
general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que
había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de
requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes
de ser vencido y derrocado por la revolución.
La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad
constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual
lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar
esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del
Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en
nombre de la ley.
Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella,
derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber
sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en
la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado;
iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los
términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y
que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.
La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la
materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del
poder legislativo el dictarla.
La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la
Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por
su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes
políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes
al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de
Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder
político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna
participación del poder judicial.
Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta
doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos,
establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los
comentadores de su Constitución.
La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta
materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v.
Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, "que las
Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político
declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta
decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley
suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de
testigos".
Dícese también en esa sentencia: "con arreglo a este artículo de la
Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué
clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados
Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso
debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese
Estado, antes de poder determinar si es republicano o no... Esta decisión es
obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser
controvertida por un tribunal judicial".
Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la
sentencia citada se expresa en los siguientes términos: "Corresponde
igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a
proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este
caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva
la garantía".
En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras
conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la
garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso
(Wallace, siete, página setecientos).
En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del
Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una
declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: "Que
estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en
la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre
cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad,
sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los
derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos
de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia
orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios
constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada
violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por
la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte".
El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión
igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente
citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos
individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de
una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución
directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de
este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno
provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande
suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en
cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que
comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza
política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones
y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de
la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las
atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales
de los Estados Unidos.
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte
de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser
controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las
facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma
de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo
asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental
de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el
Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando
ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda,
examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado
al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta
Suprema Corte.
Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamiento especial
sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador
provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la
protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la
eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado
de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que
posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del
expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de
esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez
la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no
reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería
para discutir la ley de intervenciones.
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente
expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:
Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por
razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese,
pudiendo notificarse con el original.
Benjamín Paz. -- Abel Bazán. -- Octavio Bunge. -- Juan E. Torrent. -- Luis V.
Varela (en disidencia).
DISIDENCIA
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte,
en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del
Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la
revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es
indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal,
directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse,
para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.
Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en
demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por
el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?
Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor
Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las
partes que intervienen en el juicio?
Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los
orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han
organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.
La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para
establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes
y adecuados a los fines de su propia felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del
pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la
Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada
uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y
del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran
girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.
Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los
diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en
ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no
podrían ser transgredidas por esos departamentos.
Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos
poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la
Constitución.
Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta
enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros
constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido
lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes
de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a
pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal,
Annoted constitution, página cincuenta y uno).
En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los
grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a
quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes
necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el
suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).
Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma,
expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales
Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los
tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de
su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así,
por ejemplo, se ha resuelto que: "En los casos en que la Corte tiene jurisdicción
originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del
Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte" (Florida.
Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).
Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de
los tribunales federales, la Constitución les ha dado: "el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y por las leyes de la Nación".
Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula
constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas,
por su significado en el lenguaje y en el derecho.
Si la Constitución ha empleado los términos "todas las causas", no
puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre
ellas la incompetencia de los tribunales federales.
En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos
mucho más concluyentes.
La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que
organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que "La
Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una
naturaleza civil, en que un Estado sea parte".
El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión
de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de
naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la
Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la
demanda.
"La siguiente investigación que debemos hacer --decía la Corte en su
fallo--, es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para
oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse;
y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a
todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos
no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo... Esta Corte,
interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los
Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre,
que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los
demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad
concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que
donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna
por mera implicancia e interpretación." (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase
también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206,
207, 216).
Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la
Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en
todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni
la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.
Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales,
nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén
en el pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la
Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos
emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia
a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas
privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un
juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto
la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las
disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre
surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la
parte agraviada.
En el célebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte
Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella
era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado,
exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces
de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar
el Gobierno.
El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se
discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los
nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la
procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas;
después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado
perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello
de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho
para dirigir mandamos a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había
hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte
concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria,
porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.
La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su
completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in
extenso; su extracto sería insuficiente.
"Si una ley de la Legislatura --decía el fallo-- que fuese repugnante a la
Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los
Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea
una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una
ley?
"Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría
y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en
él...
"Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la
Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y
no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables...
"Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser
considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados
a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver
sólo la ley". (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).
Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades
de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes
del Congreso; pero, aun aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las
leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los
tribunales.
Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte,
porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase
decisión a ese respecto.
Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente
en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la
jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al
constituirnos.
Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado
que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los
tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido
decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los
jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.
Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como
jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción
para resolver "cuestiones políticas"; es decir, que no puede traerse
ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de
intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.
Como se comprende, la diferencia es sustancial.
Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los
tribunales de la Nación?
Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el
último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas
cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas
en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes
absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de
derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium
se llama "ley política", puede estar afectada; o aquellas que, por
analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República
independiente, reunidos en confederación.
En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer
en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la
materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno
extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país
extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus
indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y
beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para
tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero
siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3,
pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id.
11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4,
pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág.
635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).
Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos,
con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a
las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de "La
Argentina", apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera
española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra
soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del "The
Harriet", buque norteamericano asegurado en una compañía también
americana.
En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el
carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias
españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su
carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido
reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no
tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el
segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos
reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los
tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán,
la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano "The
Harriet".
Como éstas, son todas las "cuestiones políticas" que la Corte
Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado
estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos
locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de
incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un
desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados
Unidos.
Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte
se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había
reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que
se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que
la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía
Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.
Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado
su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha
referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar
el Congreso.
Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la
Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos
entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede
pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin
recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la
Constitución.
Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha
excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su
jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos
constitucionales.
El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados
Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de
los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.
Se discutía en el caso "Doe et al. v. Baden" (Howard, 16, 1°, 635) la
validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado
por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta
de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido,
sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún
departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.
El Juez Taney dijo entonces: "Estas son cuestiones políticas y no
judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.
"Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la
facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos
terceras partes de senadores concurran en ello... Y la Constitución declara que
todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley
suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad
correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular
o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que
ellas violen la Constitución de los Estados Unidos." (Howard, 16, pág.
656).
Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la
cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes
para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la
soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se
hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión
es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.
Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna
del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.
Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin
vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son
completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso
y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para
todos los poderes y habitantes del país.
En el caso de "Scott et al. v. Jones" (Howard, 5, pág. 371) se dijo a
este respecto, que "la existencia de dos clases de cuestiones, a saber,
judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre
una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que
separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte,
sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u
otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se
podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una
doctrina".
Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento,
resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros,
fallar el mismo caso, como cuestión judicial.
Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos
producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y
Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud,
después de terminada la guerra de secesión.
Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión,
convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta
tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La
rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que
los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los
presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por
esas leyes de reconstrucción.
Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi
y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el
primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de
la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella,
fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a
declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia
ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson,
Wallace, 4, pág. 500).
En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que
se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por
ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el
asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6,
pág. 50).
La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en
que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de
que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está
trazada.
Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los
mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las
leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por
ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas
leyes no debían ejecutarse.
Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte
habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se
declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el
ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: "El
Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el
departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por
el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están,
en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).
Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de
estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.
Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló
diciendo que: "Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte... no
tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la
cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada",
que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia
ese fallo, sin dar las razones de su opinión. "No pudiendo prestar mi
asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de
leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la
conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que
esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).
Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia
del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la
jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.
Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando
entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de "Texas v.
White" (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas
y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en
el caso anterior.
En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas,
que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.
La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen
el significado de la palabra "Estado" (Provincia), empleada en
diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es
ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de
aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte
reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.
A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que
traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes
del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la
guerra civil.
En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de
la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador
electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado
por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de
reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería,
en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional
sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente
a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser
examinada por el tribunal.
Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en
el caso de "Georgia v. Stanton", en cuanto se declaraba incompetente
"por razón de la materia", por tratarse de una cuestión política,
parece que hubiera querido, en el caso de "Texas v. White", dejar
establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser
la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.
Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando
de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo:
"Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos,
autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido
por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones
constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no
puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos
rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier
Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión,
empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que
estuviesen autorizados por leyes constitucionales" (Wallace, 7, pág. 729 y
sig.).
Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen
estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no
fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para
determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente
políticos.
Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido
que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión
anterior en el caso "Georgia v. Stanton", y se consideraba ahora
competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al
juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente:
"Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el
pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula
especial de esas leyes" (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si
"en el caso pendiente' algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema
Corte "sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción",
la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no
obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un
fallo anterior del mismo tribunal.
Importa recordar que el caso de "Texas v. White" es posterior al de
"Georgia v. Stanton", y es, por tanto, el último de la serie de los
dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de
intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de
las de sedición y milicia de mil setecientos noventa y cinco.
En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los
volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.
Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de
discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda
traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo
de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su
juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas
inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.
A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma
jurisprudencia norteamericana.
Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados
Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con
fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que
habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes
de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las
enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que
impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza
o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros
negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco
casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.
Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los
fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue
declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la
Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los
territorios federales y el distrito de Columbia.
En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a
la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la
Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la
República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad
constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no
practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose
que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del
Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.
Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo
versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que,
después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se
consigna la prohibición siguiente: "Ningún Estado podrá dictar o cumplir
una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los
ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona
de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho;
ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las
leyes".
El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional,
reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: "El
Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de
este artículo por una legislación adecuada", daba al Congreso facultad
para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir,
a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios
a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que
autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales
actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de
legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios
de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.
La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas
por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por
medio de la justicia federal.
Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del
Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para
hacer efectivas aquellas prohibiciones.
Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos,
declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta
y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la
cláusula XIV de la Constitución.
Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen
el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las
naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la
validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la
Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales
nacionales.
La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos,
agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero
hecho de pisar el territorio de la Nación.
Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que,
en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el
Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo
artículo sexto decía así: "Serán devueltos los esclavos pertenecientes a
los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por
cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen
allí"; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su
reclamo "ante autoridad competente", cuando el dueño del esclavo
llegase en seguimiento de él "para sacarlo del territorio argentino".
Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho
por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso
Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la
"Colección de tratados celebrados por la República Argentina", en el
tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.
En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la
Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil
ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el
derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una
"cuestión política", por ser precisamente un acto internacional el
que se traería al juicio del tribunal?
¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia --tratados internacionales--,
sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el
Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser
declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a
la Constitución?
Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto
expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a
los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar
tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho
de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión
judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).
Lo primero --la facultad de hacer tratados, y su oportunidad-- es del exclusivo
resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso
alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no
llegan hasta la justicia. Lo segundo --la validez de las cláusulas de un tratado--,
puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.
Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados
Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado
celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible,
como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en
cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les
reconocía.
La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de
los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso
internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S.
C., vol. 120, pág. 768).
Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la
de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha
prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva
provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de territorios
vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.
La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una
ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno
constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.
Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios
que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras
provincias, la ley inconstitucional que eso estatuyera, sería susceptible de ser
llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser
declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido
como legítimo por los poderes políticos de la Nación.
Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención
dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de
Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras
tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos,
en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen
conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte
los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares,
pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio
que pretendiera corresponderle.
¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso,
estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el
gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los
juicios pendientes ante ella?
Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.
Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la
Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la
administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que
afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus
habitantes.
¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la
Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos
administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas
que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por
él contraídas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en
uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?
Seguramente no.
Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de
los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por
leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión
las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir
los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por
los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.
A este respecto convienen ser consultados el caso "United States v. Reese
et al.", en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso:
y el de "United States v. Crinkshanks et al.", en que se declaró
inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional.
Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos
catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el
tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.
Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen
envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a
impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la
materia que le sirve de motivo.
En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de
Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en
que esas leyes deban y puedan dictarse.
El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de
inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales
que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.
Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a
donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se
pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas,
dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda
pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos
sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y
esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se
trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la
jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.
Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias
esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la
otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación,
es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de
declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente,
pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en
la forma prescripta por la Constitución.
El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión
política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido
estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución
Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las
partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que
invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de
la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).
Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se
busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones
del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que,
según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción
negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando
que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de
las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la
sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa
Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno
Federal.
Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o
cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y
como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados
de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede
tener competencia para resolverlo.
La Corte de los Estados Unidos ha dicho: "Un caso ocurre dentro del
significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la
Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que
el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank,
Wheaton, 9, pág. 819. Ex-parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).
Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella
contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que
se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber
sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma
forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley
de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una
Cámara del Congreso o en ambas.
Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminentemente
judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales
federales.
Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene
que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la
provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio
de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser
ejecutada.
Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender
en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo
preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la
inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la
procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo
catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y
tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una
sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el
Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones
de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al
artículo diez y ocho de la Constitución Federal.
Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto
del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo
que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el
juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles,
sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución
Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.
Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante
todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la
demanda presentada por el doctor Cullen.
Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al
carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de
foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o
no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella
provincia es o no parte en estos autos.
Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno
Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes,
tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión
Argentina.
Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, porque jamás podría,
de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o
en pugna con ella.
Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para
buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos
de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si
el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o
no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág.
1).
Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en
consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía
completamente nuevas.
La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden,
estableció que:
"Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el
establecido en un Estado.
Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno
republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el
establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.
"Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los
consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son
nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente
autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás
departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal
judicial." (Howard, 7, pág. 42).
La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana,
siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno,
página ciento doce.
Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o
inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a
todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él
establecidas.
Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser
expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros
de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la
Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos
tribunales judiciales.
En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de
los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de
Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.
La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho
expresamente, y no sería permitido a la interpretación o a la implicancia
deducirlo autoritativamente.
Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese
de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces
quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para
deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por
los poderes políticos de la Nación.
Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este
respecto.
La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a
las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el
Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la
Constitución Nacional.
Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos,
organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en
cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.
Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por
esa época.
La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón
Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención
nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.
Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los
poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero,
funcionaban regularmente.
El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los
presentados por el señor Lascano.
Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación
del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que
hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano,
importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias
estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el
Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las
autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del
Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el
derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero
federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso,
estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago
del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes
políticos de la República.
La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría
surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado
reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida
por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de
leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el
desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante
los tribunales federales.
Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.
No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una
jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de
Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de
aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de
esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por
los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la
representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta
demanda originariamente ante la Corte.
Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una
demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada,
sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea
desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado
el punto con la debida tramitación legal.
Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros
del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al
doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos,
prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de
la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de
Intervención en aquella Provincia.
Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya
autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de
Correos y Telégrafos de la Nación.
Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las
condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al
conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la
demanda (Luther v. Burden).
Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos
citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción.
Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de
Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y
la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos
Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por
las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados,
convirtiéndolos en circunscripciones militares.
Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y
depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.
Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados,
eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la
rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían
mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la
República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos
citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban
como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en
el que el Presidente era el demandado, a declarar que: "Es verdad que un
Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en
algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos
convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a
impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que,
por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros" (Wallace,
4, pág. 501).
En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar
que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una
"cuestión política" aun cuando a este respecto disintió el Chief
justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).
Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue
desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su
representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido
expresamente declarados ilegales por el Congreso.
La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete,
dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: "Por cuanto
ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de
la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina
del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida,
Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan
en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano,
pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.".
Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la
Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente
desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine
su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley
misma que les desconocía su carácter.
En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no
se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido
correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien
les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The
Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).
La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton,
ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia
establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por
"cuestiones políticas".
Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez
Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para
convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.
Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos
civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que
Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la
política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación,
fue otra.
Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto
público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad
independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones
locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder
Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de beligerantes en la guerra,
les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser
una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.
Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el
Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que
debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con
arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización,
entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener
los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar
establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.
Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la
rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y
por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a
adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la
esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición
para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas
XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a
propósito de la guerra y sus consecuencias.
En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió
a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de
reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual
Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.
Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se
trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes
políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes
volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso
habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los
rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un
gobierno fiel a los Estados Unidos.
Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón,
se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían
desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra
nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.
El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del
Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.
Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las
autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han
prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes
reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención,
lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno
"leal a la Nación", ha mandado que la reorganización de los poderes
públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer
la forma republicana del gobierno que ellas establecen.
En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política
la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de "una
reconstrucción" de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en
el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización
del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con
arreglo a las mismas leyes en vigor.
Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una "cuestión puramente
política", por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una
guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un "caso
judicial", desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso
de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido
afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la
Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso
en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la
inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno "fiel" a los
Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el
propósito "federal" de darles una nueva existencia como Estados de
aquella Confederación.
El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos,
como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de
organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal
Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de
hechos que afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado,
para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección
popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo
republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder
no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.
Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización
definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás
Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos
legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen,
a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la
ley fatal de lo imprevisto.
Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales
que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la
validez de esos Gobiernos provisorios.
En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados
Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta
California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a
su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el
territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por
Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el
Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus
facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo
reorganizó.
Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos,
no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la
resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los
impuestos.
Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos
gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la
luz de nuestras propias instituciones constitucionales.
La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias --con
excepción del poder judicial-- es un accidente extraordinario en la vida de la
nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos
de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición
local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención
federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia
desaparezca.
Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un
Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes
públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de
poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen
conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).
Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la
intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los
poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades
provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de
crear derechos.
En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que
podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó
en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo
López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta
aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno.
Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la
proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta
Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de
Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno
de aquella Provincia reconoció que: "era cierto que una revolución popular
puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se
legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando
se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López,
etcétera, etcétera".
El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo,
tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don
Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la
legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por
tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a
nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.
En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que
dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de
un Gobierno surgido de una revolución local.
El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó,
el Gobierno revolucionario fue reconocido.
Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los
Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los
precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla
invariable.
No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen
casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa
y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad
del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el
Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando
así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que
un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente
la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la
Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.
Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de
gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el
caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes
fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.
Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de
los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir
insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta
facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia
del caso de una conmoción sediciosa.
En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos
locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la
obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la
Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido
dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en
contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo
americano (Wallace. 7, pág. 721).
En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo
está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos
locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno
organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como
indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de
existencia política.
Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que
"en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la
garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes
constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la
elección de los medios a emplearse al efecto"; pero el notable fallo que
consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin
embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a
efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones
constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni
se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté
autorizado por la Constitución" (Wallace, 7, pág. 629).
Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se
lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable
comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.
..... el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse
que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya
desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya
representación él invoca.
Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no
funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al
aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no
basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia
transitoria.
La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en
aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la
reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben
producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia
intervenida.
Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos
procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.
Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno
provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que,
en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de
Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno
Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente,
elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la
personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto,
teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede
la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender
en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena,
teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el
otrosí.
Luis V. Varela.